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Prohibiciones al Registro de las Marcas: ¿Convalidables en todo caso? (página 2)



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Por otra parte, tratándose igualmente de prohibiciones
absolutas, la norma permite en el caso de una reproducción
o imitación total o parcial de un escudo, bandera u otro
emblema, sigla o denominación de cualquier Estado u
organización internacional, de monedas o papel moneda, o
de un signo oficial o un signo o punzón de control y
garantía del Estado cubano o de un Estado extranjero o una
entidad pública nacional o extranjera, provincial o
municipal, que se acceda al registro siempre que se cuente con la
autorización expresa del Estado o de la
organización internacional de que se trate, o de la
autoridad competente, respectivamente, a tono con lo dispuesto en
el artículo 6ter del Convenio de París. De este
modo, podría accederse al registro si se presenta dicha
autorización, cuidando siempre que el solicitante
desarrolle sus actividades en el territorio indicado por la
denominación, escudo o bandera de que se trate, pues en
otro caso sería una falsa indicación de
procedencia.

Si atendemos a las prohibiciones relativas, de acuerdo con lo
estipulado por el artículo 18 del citado Decreto-Ley
203/99 si el solicitante mostrara por interés propio o a
instancias de la Oficina el consentimiento por escrito y expreso
del titular del derecho que se vería afectado ante la
inscripción registral, podrá procederse a la
solicitud y registro de la marca. En consecuencia, justamente se
trata de prohibiciones relativas porque la norma consiente en la
posibilidad de convalidar su uso como marca si el titular del
derecho afectado aprueba su utilización, pero
únicamente contando con dicha aprobación.

No obstante lo anterior, la colisión con solicitudes o
registros de marcas previas, puede tener lugar provocando un
riesgo de confusión, ya opere una presunción
iuris et de iure de la generación de dicho
riesgo, ya esté condicionada la misma. El consumidor
confunde los productos o servicios marcados de forma similar y
les atribuye igual origen empresarial puesto que se da una
identidad o similitud de la marca o de los productos o servicios
que ella designa. Podría tratarse incluso de una marca que
ha alcanzado notoriedad, supuesto en el cual habría que
tutelar más allá del propio riesgo de
confusión, el aprovechamiento injusto del renombre del
signo, la defensa de la no dilución de su valor comercial
o carácter distintivo y la denigración de la propia
marca. Es por ello que de darse éstas variantes que en
principio son sólo prohibiciones relativas, en las que
cabe la posibilidad de convalidación, cabría
cuestionarse la prudencia de tal actuar, aún cuando
contáramos con el consentimiento del titular del derecho
anterior puesto que ¿acaso no debe protegerse igualmente
al consumidor? Quede abierta la reflexión en tal sentido,
pero téngase en cuenta que en su actuar la Oficina se
reserva el derecho de determinar si se concede el registro o no
ante tales situaciones.

De tal forma, teniendo en cuenta todo lo anterior, queda
evidenciado que las prohibiciones al registro de las marcas
pueden subsanarse sólo en determinados casos pues no
siempre la Ley otorga la facultad de permitir una
actuación en pos de lograr la inscripción
registral, por tanto, no todas las causales prohibitivas pueden
convalidarse.

 

Autora:

Lic. Deilyn Caridad Ramos Hernández

Licenciada en Derecho – Asesora Jurídica

Categoría Docente: Profesora Instructora Adjunta a la
Facultad de Derecho, Universidad de La Habana

[1] García García, José
Manuel: Derecho inmobiliario Registral e Hipotecario, Tomo I,
Ed. Civitas, Madrid, 1988, p. 49.

[2] Artículo 15.1: Cuando los signos
no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes
o servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar
la posibilidad de registro de los mismos al carácter
distintivo que hayan adquirido mediante el uso.

[3] Rangel Medina, David: Tratado de Derecho
Marcario, México, 1960, pp. 184 y 185.

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